Lucrar con la usura: un enfoque jurídico

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La parte por el todo

La deuda es, prácticamente, una condición de perpetuidad. En mayo de 2018 en Córdoba, España se presentó una demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de la ciudad, sobre Condiciones Generales de Contrato de Financiamiento, y aunque para este punto la distancia con España nos prodigue una sensación de ajenidad, los hechos  y fundamentos que se recogen en citado escrito sí guardan una estrecha correspondencia con nuestra inmediata realidad nacional.

Se solicitaba en la demanda que se declarara la nulidad del contrato de crédito suscrito entre el demandante (una persona física) y la entidad WiZink Bank (antes Citibank), por cuanto contenía abiertamente un interés usurario (alegaba la parte); además se solicitaba que subsidiariamente se declarara la respectiva nulidad de las comisiones y los intereses remuneratorios, alegando falta de transparencia y claridad en el clausulado contractual.

El crédito, en este caso particular, correspondía a una tarjeta de pago a plazo (comúnmente conocido como revolving), sin embargo, y según la Ley del 23 de julio de 1908 sobre la nulidad de los contratos de préstamos usurarios, las solicitudes de nulidad realizadas son aplicables básicamente a cualquier crédito sustancialmente equivalente al préstamo; tal y como se cita en la famosa sentencia STS de 25 de noviembre de 2015 (o Ley 172714/2015) que analizaba un caso similar y que sigue el criterio esgrimido en anteriores sentencias como la 406/2012, 113/2013 y 667/2014.

Pero ¿cuál es el parámetro que utiliza el juzgado para formar un criterio de convicción alrededor de la idea de que la operación crediticia es usuraria? Pues los siguientes:

  1. Interés elevado y desproporcionado: “Que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso” tal y como literalmente se expresa en el inciso primero del artículo 1 de la citada ley de 1908. Esto aún y cuando las condiciones exigidas en el contrato hayan sido aceptadas “por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”, continua diciendo la ley.

  2. El cálculo sobre la tasa real o efectiva: A la luz del Código de Comercio español la elusiva remisión de la palabra “interés” debe interpretarse en el entendido de que “se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor”, es decir que no solo se considera si la tasa de interés es abiertamente abusiva sino cualesquiera pagos que el prestatario habrá de realizar al prestamista en razón del préstamo, según los estándares legalmente permitidos (es decir, no la tasa de interés nominal sino la real –con comisiones administrativas y demás polvo y paja de la ineficiencia-, que termina pagando efectivamente el deudor).

  3. No debe ser solo promediar las tasas más altas: El interés con el que debe comparar no ha de ser el promedio anual equivalente sino el interés de operaciones crediticias de la misma naturaleza de la que fuere objeto el contrato. No se trata de compararlo con el promedio simple de las tasas de interés más altas sino que, como se mencionó en el punto primero, la comparación deberá realizarse contra el interés normal del dinero, es decir lo que es habitual y normal (como así se menciona en la sentencia 869/2001).

  4. Remisión material a los datos: Para el establecimiento de un criterio de solidez alrededor del aún inmaterial concepto de “interés normal”, se acude a las estadísticas del banco de España, tomando como base la información sobre las entidades de crédito.

Según la referida tabla de estadísticas del Banco de España el tipo de interés de crédito de consumo ponderado, en la época en que se suscribió el contrato rondaba el 9% y para las tarjetas de crédito estaba alrededor del 20,68%, es decir, un 30% superior y así fue considerado de usura. (Por poner un ejemplo, en nuestro país, por 7 días de mora –días de atraso en el pago mínimo- en el estado actual de las tasas de interés, se paga una tasa de un 19460% y existen tasas de interés que alcanzan nominalmente hasta el 59%).

Sobre ello dice el Tribunal Supremo y asimismo es el criterio del juzgado de primera instancia, que la tasa es suficientemente alta para ser considerada usuraria. El mismo criterio siguió un caso similar (Ley 29700/2017), cuando se señaló inclusive un interés más bajo como usurario: “se elevaba al 22,95%, lo que resulta un interés notablemente superior al normal del dinero, más del doble”.

Al consolidarse y probarse que el interés es usurario, con arreglo al artículo 1.1 de la Ley de 1908, permiten que se estime la pretensión principal de modo que el deudor estaría obligado solamente a la devolución del capital dispuesto por el actor, sin que el acreedor pueda cobrar ningún interés o comisión (como así también se solicitaba en la pretensión subsidiaria).

Un elemento curioso en este caso específico es que el tipo de interés remuneratorio no aparecía en el anverso de la solicitud sino en el reverso y con una letra absolutamente minúscula, así como las comisiones; lo cual obviamente dificulta la comprensión del consumidor.

Pero ¿cuál fue, efectivamente, el fallo en la demanda formulada contra WiZink Bank, S.A.? Pues no podía ser otro que la entera nulidad del contrato por contener un interés usurario, condenando al acreedor a cobrar solamente el principal de la deuda y a devolver cualquier exceso que sobre ello se haya percibido antes.

En ésta línea ya existen más de mil sentencias favorables, los bancos en España han devuelto 2 200 millones a unos 500 000 afectados por este tipo de abusos, sin embargo en ese país son más de 10 millones de personas los que han sido afectados por los términos injustos y la conducta réproba del sector financiero.

Recientemente las sentencias n°459/2019 de Barcelona, sección 14, Rec 1059/2017 de 12 de noviembre de 2019, AP – A Coruña, n°330/2019 de 27 de setiembre de 2019, Rec 195/2019, AP – Madrid, n° 461/219 de 30 de setiembre de 2019, Rec 551/2019 y 3149 más (¡solamente en el año 2019!), ha fallado con un criterio similar, evidenciando la lesividad de la usura como práctica consolidada en el sector financiero comercial español.

Instrumentalizar el castigo de la usura

La Ley de la Usura, también conocida como Ley Azcárate, existente en España desde la época de la restauración borbónica, pretende proscribir las condiciones leoninas en los contratos de crédito, o sea las condiciones de usura. En nuestro país desde el año de 1971 se castiga penalmente la usura, con el problema de que no tiene parámetro, de ahí que se constituya como un tipo penal accesorio, una pieza de museo y es el verdadero motivo por el cual al día de hoy las sentencias que castigan las prácticas usurarias rayen el cero absoluto, no porque en Costa Rica no existan prácticas usurarias. 

Por el contrario, actualmente cerca de dos terceras partes de la población costarricense tiene deudas, en promedio los hogares de las dos quintas partes de menores ingresos en nuestro país, destinan 50 000 y 80 000 colones mensualmente al pago de algún tipo de deuda, es decir que los hogares de menores ingresos deben destinar cerca de un 74% de su ingreso neto solamente para pagar.

Dentro de la discusión nacional se han esgrimido algunos argumentos falaces, desviantes y populistas; decir por ejemplo que (y parafraseo) el actual proyecto de Ley n° 20.861 o “Adición de los artículos 36 bis, 53 incisos g), h) y reforma del artículo 63 de la Ley N.° 7472 Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor” equivale a mentirle a los costarricenses porque no le va a ayudar en nada a los actuales tenedores de créditos dañinos es, cuando menos, un craso error.

Se olvidan (o ignoran) quienes, como la diputada María Inés Solís, sostienen que el proyecto en nada ayudaría a los actuales deudores, que el proyecto no ostenta más allá de la determinación de un parámetro, no crea un tipo penal nuevo, sino un parámetro de legalidad para la aplicación de una figura que ya existía desde la década de los 70. En esos términos es plausible afirmar que la conjunción de ambas figuras, aún cuando la segunda no tenga aspiraciones ex tunc, la fáctica preexistencia de un delito, abre las posibilidades para reclamaciones a propósito de la reivindicación de los casos que se muestren abiertamente abusivos.

Mentirle a los costarricenses es más bien afirmar que la ley en nada favorecería a los tenedores actuales y futuros. Oponerse al proyecto, haciendo parte con el bando de los banqueros, es ignorar una necesidad país inmediata y futura.

Vale la pena recordar que así como en España, en muchos países de la Unión Europea, existen leyes que proscriben la usura, tanto en materia penal como civil y comercial; todas ellas pretenden favorecer la idea de que la relación acreedor/deudor (sobre todo en mercados como el costarricense: pequeños, asimétricos, imperfectos, en el que uno o dos participantes pueden cambiar las reglas del juego) es una palmariamente desequilibrada, por tanto debe ser corregida para la evicción de la producción de abusos.

Tan es así que en la mayor parte de las discusiones alrededor de las cuales se formalizaron instrumentos legales (Unión Europea -vimos el ejemplo español-, Estados Unidos, Chile, Colombia, etc.) para la proscripción de las prácticas usurarias, se consideró como una justificación el principio de Enriquecimiento Sin Justa Causa (Teoría del), según el cual todo intercambio de bienes y servicios, cualquiera que este sea,  debe estar regido por la justicia conmutativa, es decir que toda acción de desplazamiento patrimonial, todo enriquecimiento y en general toda atribución, para ser lícita, debe fundamentarse en una causa o razón de ser lícita.

Pregunto (retóricamente) ¿cómo el hecho de lucrar excesivamente a través de una figura proscrita como la usura, no es enriquecimiento sin justa causa? Aún cuando exista una relación jurídica previa (como sería el contrato de crédito) no hay presupuesto de legitimación del provecho excesivo. La usura en los contratos de crédito, sobre cierto exceso, se constituye como enriquecimiento, si bien causado, injusto. Y aún cuando causado, en muchas ocasiones las condiciones generales se antojan oscuras o abusivas de la analfabetización financiera del tomador del crédito del cual se aprovechan. 

Porque una cosa es enriquecerse a costa de otro sin que el enriquecimiento responda a un fundamento jurídico (que tampoco está tan sólidamente justificado conforme al ordenamiento) y otra que a pesar de ese fundamento se alcancen resultados contrarios a la justicia. No en vano muchos contratos (aunque quieran verlo como la panacea de la liberalidad) que se han constituido comportando un vicio de ilegitimidad y abuso en virtud de las condiciones subrepticiamente abusivas bajo las que se perfeccionó, han sido anulados antes en nuestros tribunales.

No menester de esta disquisición el determinar genéricamente si como resultado de la conjunción del parámetro esgrimido en el Proyecto n° de Ley n° 20.861 y el tipo de usura, es materia penal o civil/comercial, tal pregunta es bizantina y superflua si consideramos que estamos en presencia de un problema “micro”, de los hogares costarricenses, con implicaciones país y cuya solución tiene la oportunidad de poner en solfa el malcriadísimo grupo de banqueros y el sector financiero que está tan acostumbrado a salirse impunemente con la suya.

LUIS CARLOS OLIVARES

luigyom@hotmail.com