Las insignes sentencias del Tribunal Supremo español sobre la usura: una moraleja para nuestro país.

En el mes de marzo del 2019, la Asociación de Usuarios Financieros (ASUFIN) -una asociación que sí defiende los intereses de los consumidores y afectados que han sufrido de la comercialización masiva de productos bancarios complejos-, en representación de un tarjetahabiente, presentó una demanda ante el Juzgado de 1ra Instancia n°71 de Madrid, en contra de Wizink Bank, un banco especializado en tarjetas de crédito, aduciendo que este cobraba intereses usurarios por la tarjeta de crédito “Citi Oro” (CitiGold), específicamente en lo que respecta a un contrato de crédito suscrito durante el año 2012.

Expresa y literalmente en la demanda se peticiona que: “se declare que el contrato de tarjeta, suscrito por la demandante con la entidad financiera demandada, es nulo por contener un interés remuneratorio usurario; que, con carácter subsidiario se declare, por abusiva, la nulidad de la cláusula que establece el interés remuneratorio impuesto al consumidor en el contrato; y que, en ambos casos, se condene a la entidad WIZINK a fin de que reintegre a la actora, todas aquellas cantidades abonadas durante la vida del crédito que excedan a la cantidad de capital dispuesto”.

Wizink, dentro de las condiciones generales del contrato de crédito del que deviene la tarjeta, configura un tipo de interés remuneratorio del 26,82%. Su defensa giró en torno de que este interés, según ellos, representa un contenido esencial del contrato, por ende no susceptible de ser examinado ni declarado como usurario, en tanto “no es notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado en atención a las circunstancias concretas del caso”. 

Precisamente, la comúnmente conocida en España como Ley de Usura, establece en su artículo primero que “será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.

La demanda, identificada bajo el código NIG: 28.079.00.2-2019/0053955, exhibe varios retos interpretativos que son relevantes tanto desde el punto de vista de políticas públicas, como de praxis legislativa y exégesis jurídica. Esto por cuanto, en primer lugar, la Ley de Usura española, en su articulado expreso, no determina un parámetro de legalidad indicativo al cual remitirse y que defina qué se debe considerar como un “interés notablemente superior al normal del dinero”, razón por la cual ha debido recurrirse a otros razonamientos de tipo hermenéutico para definir a partir de cuándo consideramos usurario un crédito.

Y en segundo lugar, porque el predicado del artículo 1° de la referida ley, que reza que el interés además debe ser “manifiestamente desproporcionado en atención a las circunstancias del caso”, también parece ser bastante indeterminado. Pero precisamente esa aparente indeterminación normativa, ha fortalecido el tratamiento jurisprudencial, para atender a las necesidades y demandas reales que se derivan de un problema práctico como es la usura. 

Para determinar si en este caso que referimos existe un cobro usurario, el Juzgado ha debido remitirse, esencialmente a dos criterios específicos: 1) la abusividad de una cláusula contractual (para definir la desproporción) y 2) la definición y verificación de la existencia de las condiciones que emanan del articulo 1° (interés notablemente superior al normal y/o manifiestamente desproporcionado con respecto al caso especifico).

El juzgado razonó de la siguiente manera:

1. Sobre la abusividad en una cláusula contractual de crédito: la apreciación del carácter abusivo se acomete desde la óptica de la transparencia, es decir, que la cláusula que dispone la tasa de interés debe ser clara. Para tales efectos le ley dispone que se exhiba, no solamente el interés remuneratorio, sino la Tasa Anual Efectiva (TAE) como criterio de remisión, sino también cuestiones tan básicas como que la letra sea comprensible y del tamaño adecuado y no ínfimo.

Aun cuando el Juzgado tuvo como correcta y no abusiva (en razón, solamente de la transparencia como criterio objetivo) la cláusula que establecía el interés, realizó la salvedad de que “(…) aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario (...)”. 

Esto quiere decir que la aparente sanidad por el carácter abusivo, no detiene el examen sobre la usura, en tanto para su configuración basta que se cumpla con los requisitos del artículo 1°, como declara la Sentencia del TS de 15 de noviembre de 2015. Y aquí surge el quid de la cuestión: entonces ¿cuándo un interés es “notablemente superior al normal del dinero” y cuándo es “manifiestamente desproporcionado según las circunstancias del caso”?

2. Verificación de las condiciones del artículo 1° de la Ley: La Sentencia del TS de 2 de octubre de 2001 establece que para determinar lo que es un interés normal, debe acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas, en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).

En tal caso, la normalidad, desde el punto de vista probatorio no precisa de especial evidencia, por el contrario, es la excepcionalidad la que sí debe ser alegada, probada y justificada; es decir que se invierte la carga probatoria en favor de los consumidores. 

La Sentencia de la AP de Madrid, Sec. 12A de 27 de mayo de 2019, en un supuesto idéntico al del caso que estamos revisando hasta en el interés (26,82% TAE), mencionó: “tal tipo de interés ha sido declarado usurario por esta Sala en diferentes ocasiones, en la sentencia de esta Sala de 14 de septiembre de 2016, considerábamos que un interés TAE del 24,51% en un crédito revolving era usurario, y en la de 4 de febrero de 2016 entendíamos que eran usurarios los intereses del 26% TAE para disposiciones en efectivo, y de un 24,71% TAE para compras, pactados igualmente en un crédito revolving” (el resaltado no es del original).

En otra sentencia de esa Sala, pero del 3 de mayo de 2017, se indicó: "De acuerdo con el parámetro elegido para verificar la aplicación de un interés "normal del dinero" se aprecia que el TAE del 22,95% anual excede del doble del TAE medio aplicable a préstamos al consumo en la fecha de la celebración del contrato (año 2000) entre 1 y 5 años, que oscilaba entre el 10,36% y el 10,28% anual. "No acredita la entidad prestamista la existencia de excepcionales que justificaran un interés remuneratorio tan elevado, notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, que son los parámetros que señala el Tribunal Supremo para considera usurario el interés fijado".

Similarmente y de forma congruente, la Sentencia de 17 de abril de 2018, la misma Sala entendió que una TAE del 24,71% tenía un carácter usurario: “(...) ante tales premisas y pactado en el actual contrato una TAE de 26,82%, y no constando que existan circunstancias especiales que justifiquen tan elevado tipo de interés, es procedente declarar igualmente su carácter usurario”. Y todos estos razonamientos se basan en la Circular del Banco de España 1/2010 sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y sociedades no financieras; esta circular es la que sustenta las referidas declaratorias de usura.

Por lo menos 7 sentencias más se pueden citar, que se adhieren a esta línea jurisprudencial. Para determinar la referencia que ha de utilizarse como “interés normal del dinero” para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría de la operación crediticia cuestionada.

En eso es especialmente relevante es la Sentencia del 4 de abril de 2020 del TS, en lo referente a las peculiaridades del crédito revolving, porque aclara: “(...) teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por WIZINK al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero (...), entendiendo que (...) y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario (...), teniendo en cuenta que (...) el tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado”.

Con relación a la tarjeta Citi Oro, sobre la que versa el caso en estudio, se establece una TAE del 26,82%, y según las estadísticas del Banco de España el tipo medio ponderado de los créditos al consumo a los hogares españoles oscila, para el periodo 2013 a 2017, entre el 8,90% y el 7,24 %, es decir muy alejado del previsto en el contrato, sin que la parte demandada haya justificado este incremento ni ninguna circunstancia de riesgo que no concurra en cualquier otro contrato similar cuando según la citada jurisprudencia la carga de la prueba incumbe a la entidad.

En razón de esto, el fallo estimó plausible condenar a Wizink a devolver a la parte actora la cantidad que exceda del capital dispuesto (más o menos 10 mil euros, según se determinó posteriormente en ejecución de sentencia), habiendo declarado la demanda ha lugar, por ser el contrato de crédito usurario y, en virtud de ello, absoluta y definitivamente nulo.

Moraleja: Aun en un sistema normativo que adolece de un parámetro de legalidad específico dentro de la ley, como es el español, se ha logrado evidenciar la inmoral continuidad del enriquecimiento injusto en el que ha sumido el sector financiero a los hogares por décadas. La falta de un parámetro de legalidad expreso en la ley no obstó para que se comenzara a declarar la nulidad de una serie de contratos de crédito, abusivos y usurarios, justamente según el referido fallo.

Pero no solo eso, el fallo es relevante en tanto define que la práctica irresponsable y tristemente común de tomar créditos altamente riesgosos en razón de una voracidad de ganancia prometida por la expectativa de mercado, no es objeto de protección del ordenamiento jurídico, mucho menos cuando esto legitima las prácticas usurarias.

Es decir que el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de forma expedita y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del cliente y la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que incentiva espuriamente el sobreendeudamiento de los consumidores, trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que soportar las secuelas del elevado nivel de los tipos usurarios. 

O sea, la toma de créditos tóxicos existe porque las pérdidas las pagan aquellos consumidores a los que se les cobra en exceso, con usura. Entonces es esperable que los alcances de una ley como la N°9859 en el caso costarricense, que sí supo comprender y definir de manera expresa dentro del mismo texto legal un parámetro definitivo y las referencias metodológicas claras, tenga efectos mucho más profundos en cuanto a la exhibición y subsecuente eliminación de los resquicios de la usura; que mantenía en condiciones de esclavitud financiera a los hogares y las personas.

Para poner el tema en perspectiva: en Costa Rica el tipo promedio ponderado de las tasas activas entre octubre del 2018 y abril de 2019 fue de 16,12%, según datos del Banco Central de Costa Rica, la tasa de interés anual máxima calculada por el Banco Central en razón del mandato de la Ley 9859, es hasta un 43% mayor al umbral que en  España se considera como usura.

Aun cuando el promedio indicado en la ley, utilizado como base para el cálculo, fuese 0, tendríamos que la tasa anual máxima “piso” que se puede cobrar, sería de, más o menos, 20%. En España, la Sentencia del TS de abril del presente año indicó, literalmente, que un interés “algo superior al 20% es ya muy elevado”. 

La ausencia del parámetro de legalidad en España no estorbó la aplicación inmediata y absoluta de la ley, con independencia de si el crédito se tomó hace 10 años o ayer mismo. 

Como podrá ver el lector, las sentencias actuales recogen los efectos perniciosos anteriores, actuales y futuros de los contratos usurarios y obligan a las entidades crediticias al ajuste irrestricto de los contratos y a la devolución de lo cobrado en exceso, so pena de nulidad. Nada obsta tampoco para que en nuestro país sea así.

LUIS CARLOS OLIVARES

luigyom@hotmail.com